Resumen: Auto de inadmisión del recurso contencioso-administrativo al concurrir la circunstancia del art. 51 LJCA.
Resumen: La suspensión del cómputo de plazos acordada por RD 463/2020, de 14 de marzo, por el que se declaró el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19, no afecta al caso, al estar ya concluso el procedimiento disciplinario cuando se acordó la suspensión de los plazos administrativos, pues, con anterioridad, se había intentado ya -en distintos horarios del día 12 de marzo y en la mañana del siguiente día 13-, de manera infructuosa, la notificación personal de la resolución sancionadora en el domicilio del recurrente. No se aprecia la caducidad alegada, al estimarse finalizado el expediente, ya que, de acuerdo con la doctrina de la sala, el intento de notificación debidamente acreditado es suficiente a los solos efectos del cumplimiento del plazo máximo de duración de los procedimientos. Además, el cómputo del plazo de caducidad se encontraba expresamente suspendido por acuerdo del instructor del expediente adoptado el día 13 de marzo de 2020, al amparo de lo dispuesto en el art. 43.4.º LORDGC, hasta que se produjera la notificación de la resolución sancionadora, por lo que, aun si se considera que esta tuvo lugar el 17 de junio de 2020 -cuando el recurrente manifiesta que la conoció-, reiniciado entonces el cómputo del plazo, aún restarían 3 días para que se produjera la caducidad del expediente.
Resumen: Responsabilidad patrimonial. Inadmisión de demanda de error judicial por extemporaneidad, determinación del vencimiento del plazo de tres meses establecido en la LOPJ. Cómputo del plazo para presentar la misma desde la fecha de notificación de la providencia de inadmisión del recurso de casación preparado frente a la sentencia a la que se imputa el error. Consideración en el cómputo del plazo de interposición de la suspensión de plazos procesales (RD 436/2020, de 14 de marzo) y su posterior alzada (RDL 16/2020, de 28 de abril, de medidas procesales y organizativas para hacer frente al COVID-19 en el ámbito de la Administración de Justicia)
Resumen: La garantía constituida en la Caja General de Depósitos, como requisito necesario para inscribirse en el Registro de pre-asignación de retribución, asegura el cumplimiento de la inscripción definitiva y la venta de energía a la red en el plazo fijado (art. 4 del RDLey 6/2009). La regla general es que el incumplimiento, en el plazo marcado por la norma (36 meses), de las obligaciones previstas en el artículo 4.8 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, lleva aparejada no solo la revocación del derecho económico asociado a la inclusión en el Registro de preasignación de retribución, sino también la incautación por parte de la Administración de la garantía aportada por el solicitante. Sin embargo, no se aprecia imprevisión o falta de diligencia. Es un hecho no debatido que la empresa solicitó las autorizaciones necesarias para proceder a la construcción de estas instalaciones eólicas a la Agencia Española de Seguridad Aérea con suficiente antelación. Obtuvo la autorización 4 años después. Fue la denegación inicial y la tardanza en resolver los recursos administrativos interpuestos (más de 2 años) lo que motivó que no contase con la aquiescencia del organismo. No era exigible al recurrente que asumiera el riesgo de continuar con la ejecución de los parques proyectados asumiendo el riesgo de no estar operativo al finalizar el plazo concedido con la consecuencia de perder el régimen retributivo específico. Procede devolver la garantía.
Resumen: Como consecuencia de la pandemia derivada de la COVID-19 la empresa, titular de una cadena de comercio, adoptó diversas medidas que afectaron a la distribución del tiempo de trabajo de su plantilla y que han sido impugnadas vía conflicto colectivo, solicitando se declare nula o injustificada la modificación. La Sala IV reitera doctrina, confirmando la desestimación de la demanda. Considera que las medidas impugnadas, referidas básicamente a la modificación de los calendarios de trabajo y a la fijación de turnos estancos, se encuentran avaladas por la normativa excepcional de prevención de riesgos de trabajo promulgada en una situación excepcional como es una crisis sanitaria y han estado encaminadas a reducir o evitar los riesgos de un posible contagio. Argumenta que se trata de modificaciones relevantes y transitorias introducidas por la empresa para cumplir mandatos normativos asociados al estado de alarma provocado por la COVID-19. En consecuencia, no se trata de una MSCT, porque derivan de la necesidad de cumplir normas generales (sobre salud laboral) y excepcionales (sobre la pandemia). Su carácter transitorio y proporcionado, así como la inmediata apertura de una negociación interna (culminada mediante acuerdo entre empresa y la mayoría sindical) comportan que no sea exigible el procedimiento del artículo 41 ET.
Resumen: La sentencia anotada, recaída en casación ordinaria, tiene por objeto decidir si todos los trabajadores de la empresa Grupo El Árbol, cuyos servicios se prestan en contacto directo con el público, tienen derecho a percibir el plus de peligrosidad, previsto en el art. 17 del Convenio Colectivo de Empresas Minoristas del Principado de Asturias, a lo que la Sala de origen dio una respuesta negativa, parecer compartido por el TS en la sentencia anotada. Se funda esta decisión en el hecho de que el presupuesto constitutivo para lucrar el plus de peligrosidad, es que la empresa no haya desplegado los medios necesarios para evitar el riesgo de peligrosidad, toxicidad o penosidad, correspondiéndole la carga de la prueba del cumplimiento de dicha obligación (art. 217.3 LEC), toda vez que la deuda de seguridad corresponde al empresario. Así las cosas, en el caso queda acreditado que la empresa ha cumplido con obligación principal, consistente en crear todas las condiciones necesarias para evitar los posibles contagios del COVID-19 para el personal que, durante la pandemia, se ha relacionado con el público, así como con los otros compañeros, cumpliendo el deber de seguridad exigido por el art. 14 LPRL, tomando las medidas preventivas precisas recomendadas por el Servicio de Prevención y siguiendo una serie de protocolos allí profusamente relatados que han evitado con éxito la propagación del COVID-19, que ha afectado a menos del 1% de su plantilla de 750 trabajadores.
Resumen: H&M. ERTE por causas económicas, técnicas, organizativas o productivas con motivo de la crisis de la COVID en los servicios centrales de la empresa tras los ERTE por fuerza mayor de los servicios comerciales y de logística. Recurre UGT. Condiciones para proceder a la modificación de hechos probados. Se debate la composición de la comisión negociadora. Los centros de trabajo afectados carecen de representación legal. No hay convenio colectivo en vigor. Sindicatos más representativos y representativos con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio de aplicación: CCOO y UGT. No se vulneró la buena fe negociadora por no convocar a ELA y LAB, más representativos a nivel autonómico: no negociaron el Acuerdo Marco del Comercio y tienen poca implantación, aunque H&M debió notificarles intención de promoción ERTE. Mala fe de UGT que contraviene propios actos: constituyó pacíficamente la comisión negociadora sin exigir la presencia de aquellos. La legitimación de FETICO para formar parte de la comisión negociadora constituye una cuestión nueva. Acuerdo ERTE firmado únicamente por CC.OO. La comisión negociadora ERTE se ajustó a derecho y también sus decisiones. CCOO ostenta la mayoría de la representación en los CNAE del comercio textil, especialmente en el epígrafe más representativo de la empresa, ostenta la mayoría de los representantes de los trabajadores en la empresa y la mayoría de la plantilla de afectados apoyó el acuerdo.
Resumen: Tutela libertad sindical. No concurre vulneración del derecho. El sindicato Corriente Sindical de Izquierda (CSI) impugna el acuerdo de la comisión de seguimiento del convenio colectivo de 24 de abril de 2020 que modifica, con motivo de la crisis de la COVID, el sistema de vacaciones acordado en la misma comisión en enero de 2020. Dicha comisión es la que desde 2013 determina los calendarios y vacaciones anuales y de la que forman parte UGT, USO y ACIAA. El sindicato recurrente no cuestiona la competencia de dicha comisión para modificar el calendario de vacaciones que aprobó en la reunión del mes de enero, que pretende que se mantenga con anulación de las modificaciones introducidas el 24 de abril. Por tanto, a la vez que en la demanda postula que la comisión no puede adoptar esta clase de acuerdos y solicita la anulación de la modificación del calendario, sostiene que debe mantenerse la validez del aprobado por esa misma comisión en una reunión anterior. Ninguna vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical se produce por el hecho de que esa comisión haya decidido modificar el calendario de vacaciones del año 2020, para adaptarlo a las excepcionales circunstancias generadas por la pandemia Covid 19, cuando por el contrario se acepta la validez del primer calendario fijado por esa misma comisión en el mes de enero anterior.
Resumen: Recurre en casación ordinaria la Federación de Sindicatos de Banca de la Confederación General del Trabajo (FESIBAC-CGT) la sentencia del TSJ de Madrid que desestimó la demanda en impugnación de despido colectivo contra Wizink Bank S.A., Sindicato Comisiones Obreras (CCOO) y Unión General de Trabajadores. La Sala IV desestima el recurso que se articula en cuatro motivos. Se desestiman las revisiones fácticas propuestas por imprecisión en su formulación y falta de transcendencia para el fallo. Las infracciones de derechos fundamentales y del deber de negociar de buena fe que el recurso denuncia, alegando que el momento elegido es constitutivo de mala fe negocial, por aprovecharse la empresa de la "debilidad en la capacidad de respuesta sindical" con técnica procesal mejorable, no han quedado acreditadas. Respecto de la vulneración de la libertad sindical y discriminación no concurre su presupuesto fáctico, ni su fundamentación se ajusta a las exigencias legales, ni se han producido las infracciones denunciadas. No se aprecia la vulneración de los derechos fundamentales invocados o las anomalías que desembocarían en la nulidad del despido pese a la flexibilidad con que la Sala afronta su examen. Con relación a la pretensión de que se declare la nulidad del despido, el motivo no aporta argumentación válida conducente a tal fin, ni concreta en modo alguno la infracción cometida por la sentencia de instancia, más allá de la genérica cita del artículo 51 ET.
Resumen: Se cuestionan los efectos debe producir la estimación de la excepción de falta del debido litisconsorcio pasivo necesario (artículo 416.1.3º LEC) y si debe provocar la desestimación de la demanda o la nulidad de actuaciones para retrotraerlas al momento de la admisión de la demanda dando plazo para su ampliación. Subsidiariamente se pide que se declare que establecer un cuadrante anual de la jornada sea calificada como modificación sustancial. Como la Sala ha reiterado en supuestos análogos, respecto de los conflictos colectivos, las previsiones de los artículos 154 y 155 LRJS no agotan lo atinente al presupuesto procesal de la legitimación. se trata de un presupuesto que afecta de un modo directo y que implica al derecho a la tutela judicial y al no haberse constituido correctamente el litisconsorcio pasivo necesario, la estimación de este motivo de recurso ha de comportar, la nulidad de todas las actuaciones posteriores a la presentación de la demanda, retrotrayéndolas al momento de presentación de la demanda a efectos de que la parte pueda subsanar el defecto de falta de llamamiento al juicio de los interesados en el mismo, ampliando la demanda frente a ellos, haciendo así efectivo el principio de tutela judicial que proclama artículo 24 CE.