Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.DELITO DE LESIONES.MOTIVOS: DILACIONES INDEBIDAS MUY CUALIFICADAS. PRESUNCIÓN DE INOCENCIA.
Resumen: RECURSO LEY 41/2015. SENTENCIA DICTADA EN APELACIÓN POR EL T.S.J.Delito: lesiones agravadas. Motivos: vulneración de preceptos constitucionales: derecho al juez imparcial; presunción de inocencia; derecho a un proceso sin dilaciones indebidas.Infracción de ley: indebida aplicación del artículo 150 del C.P.
Resumen: La sentencia confirma la de suplicación que a su vez confirmó la de instancia que estimó la demanda presentada por el trabajador en que alegaba que su reclamación al Fogasa había sido estimada en su cuantía total por silencio administrativo al no dictarse resolución transcurrido el plazo de 3 meses establecido en el art. 28.7 RD 505/1985. Fundamenta su decisión la sentencia reiterando abundante jurisprudencia anterior, en que se determinó que el silencio positivo es una garantía que impide que los derechos de los particulares se vacíen de contenido cuando la Administración no atiende con la celeridad debida las funciones encomendadas, y siguiendo la jurisprudencia de la Sala III del Tribunal Supremo, una vez operado el silencio positivo, no puede efectuarse un examen sobre la legalidad intrínseca del acto presunto, ya que para ello se requiere seguir los procedimientos de revisión legalmente establecidos o instar la declaración de lesividad. Añade la Sala que dicha conclusión es coherente con la doctrina del Tribunal constitucional y lo dispuesto en el art. 24 LPAC, y si bien no puede entenderse como regla general que pueden obtenerse del Fogasa prestaciones superiores o no previstas en la normativa vigente en cada momento, puesto que el Fogasa está obligado a resolver en el plazo previsto, la solicitud debe entenderse estimada por silencio administrativo en aplicación de la LRJPAC
Resumen: La Sala IV, en Pleno, aprecia de oficio la excepción de caducidad de la acción y desestima la demanda de impugnación de despido colectivo formulada por el sindicato. En primer lugar, rechaza la revisión del relato fáctico. Se suscita, habida cuenta de que la sentencia de instancia desestimó la excepción de caducidad de la acción, cual es el plazo impugnatorio. Con remisión a sentencias previas se estima que la caducidad de la acción es un instituto procesal que es examinable de oficio, siempre que el Tribunal disponga de los hechos básicos para decidir sobre dicha materia y las partes hayan tenido oportunidad de efectuar alegaciones, requisitos que se dan en el caso de autos. El art.124 LRJS establece un plazo de caducidad de 20 días computable desde que se alcanza acuerdo en el periodo de consultas o se notifica la decisión empresarial colectiva a los representantes de los trabajadores. Y en el caso de autos consta en el inmodificado relato fáctico que el acuerdo se alcanzó el 23/6/2020 y la demanda se presentó el 30/7/2020, cuando había excedido con exceso el plazo de caducidad legalmente establecido. En el voto particular se discrepa de dicha tesis, sosteniendo que el dies a quo debe fijarse, o bien en la fecha de la notificación a los trabajadores del despido, o bien en la fecha de efectos del mismo consignada en las comunicaciones individuales.
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la demanda formulada por el FOGASA de revisión judicial, ex artículo 146.1 LRJS, de cara al reintegro de las prestaciones abonadas al demandado a resultas de una previa sentencia firme que condenó al citado organismo a su pago, por mor de los efectos del silencio positivo, al no haber resuelto el FOGASA en plazo. La Sala IV reitera doctrina y desestima la demanda puesto que acceder a la revisión solicitada implica dejar sin efecto la previa sentencia firme en la que se reconoció el derecho al cobro de las cantidades. Reitera que la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio positivo, de forma que la eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a Derecho la demanda presentada por el FOGASA. Lo contrario supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. Y aunque no se aprecia el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC, estima que lo resuelto en el primer proceso aparece "como antecedente lógico" del actual dado el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada.
Resumen: Se cuestiona si resulta ajustada a derecho la demanda formulada por el FOGASA de revisión judicial, ex artículo 146.1 LRJS, de cara al reintegro de las prestaciones abonadas al demandado a resultas de una previa sentencia firme que condenó al citado organismo a su pago, por mor de los efectos del silencio positivo, al no haber resuelto el FOGASA en plazo. La Sala IV reitera doctrina y desestima la demanda puesto que acceder a la revisión solicitada implica dejar sin efecto la previa sentencia firme en la que se reconoció el derecho al cobro de las cantidades. Reitera que la resolución expresa posterior a la producción del acto solo podrá dictarse de ser confirmatoria del silencio positivo, de forma que la eficacia de la cosa juzgada aboca a que no sea ajustada a Derecho la demanda presentada por el FOGASA. Lo contrario supondría vulnerar el derecho a la tutela judicial y seguridad jurídica, en su manifestación del derecho a la ejecución de las resoluciones firmes. Y aunque no se aprecia el efecto negativo o excluyente de la cosa juzgada, ex art 222.1 LEC, estima que lo resuelto en el primer proceso aparece "como antecedente lógico" del actual dado el reconocimiento firme y por ello con fuerza de cosa juzgada que puso fin al pleito de reclamación de prestaciones con cargo al FOGASA con la estimación de la cantidad reclamada.
Resumen: Ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Gobierno Vasco contra el auto del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, por el que no se autoriza la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea (QR) prevista por la Orden de 17 de noviembre de 2021 de la Consejera de Sanidad del Gobierno de la Comunidad Autónoma del País Vasco, por la que se establece la exigencia del Certificado Covid Digital de la Unión Europea como medida adicional a las establecidas por la Orden de 6 de octubre de 2021, sobre medidas de prevención necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el Covid-19 en la nueva normalidad una vez declarada por el Lehendakari la finalización de la situación de emergencia. Para el TS, en contra de lo que mantienen los razonamientos del auto recurrido en casación, la exigencia de exhibir el llamado certificado covid para acceder a determinado establecimientos presenta los rasgos de adecuación, necesidad y proporcionalidad que, de acuerdo con antecedentes recientes de la Sala, justifican su adopción en virtud de los artículos 3 de la LO 3/1986, 26 Ley 14/1986 y 54 Ley 33/2011, interpretados a la luz de los artículos 15 y 43 CE. La distinta gravedad actual de la pandemia, la menor agresividad de la enfermedad en muchos casos, la más reducida ocupación hospitalaria y de las UCIS que en ocasiones precedentes no justifican prescindir de las prevenciones necesarias para evitar que se reproduzcan los momentos críticos del pasado.
Resumen: Auto de inadmisión de querella y archivo de las actuaciones.
Resumen: DESAHUCIO POR EXPIRACIÓN DEL PLAZO. QUEJA. Recurso de queja contra el auto que inadmite el recurso de casación interpuesto contra una sentencia dictada en un juicio verbal, tramitado por razón de la materia (art. 250.1.1.º LEC). Inadmisión del recurso de casación. Motivo único: vía inadecuada, carencia manifiesta de fundamento (art. 483.2.4.º LEC), por planteamiento de cuestiones procesales. Se desestima la queja.
Resumen: El TS plantea el examen del artículo 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de medidas especiales en materia de salud pública, a efecto sde precsiar si presta cobertura jurídica suficiente para que la autoridad sanitaria adopte medidas restrictivas de los derechos fundamentales -en particular, la limitación del número de personas que participan en reuniones públicas y privadas-, o si tales medidas han de estar amparadas en el régimen jurídico de los estados excepcionales regulados en la Ley Orgánica 4/1981, de 1 de junio, o en otros cuerpos legales orgánicos u ordinarios.